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Identificación
Norma: LEY Nº 19.247
Fecha Publicación:
15.09.1993
Fecha Promulgación: 09.09.1993
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Última modificación:
INTRODUCE MODIFICACIONES
A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; MODIFICA TASA
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; ESTABLECE BENEFICIO
A LAS DONACIONES CON FINES EDUCACIONALES Y MODIFICA
OTROS TEXTOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo
1°.- Para los fines de la presente ley y salvo
que de su contexto se siga otro sentido, se entenderá
por:
A.- Beneficiarios.- Uno
o más de los establecimientos educacionales
administrados directamente por las Municipalidades
o por sus Corporaciones; los establecimientos
de educación media técnico-profesional
administrados de conformidad con el decreto ley
N° 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras
del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al
artículo 13 del decreto ley N° 2.465,
de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos
de educación pre-básica gratuitos,
de propiedad de las Municipalidades; de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones
o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con
fines educacionales y los establecimientos de
educación subvencionados de acuerdo con
lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°
5, de 1992, del Ministerio de Educación,
mantenidos por Corporaciones o Fundaciones sin
fines de lucro.
B.- Donantes.- Los contribuyentes
que deban declarar su renta efectiva, sobre la
base de contabilidad completa para los efectos
del impuesto de Primera Categoría, excluidas
las empresas del Estado y aquéllas en las
que el Estado, sus organismos o empresas y las
Municipalidades, tengan una participación
o interés superior al 50% del capital.
C.- Proyecto Educativo.-
El proyecto que detalla el conjunto de actividades
que, concebidas integralmente en torno a la formación
y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar
o mantener la calidad de la educación que
se imparte en uno o más establecimientos.
Este proyecto deberá contener la identificación
y cuantificación de los recursos humanos,
materiales y financieros indispensables para alcanzar
los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento
requerido para su materialización. El proyecto
así concebido deberá contar con
la aprobación del Intendente de la Región
del domicilio del beneficiario, la cual deberá
manifestarse a través de una resolución
fundada, que deberá dictarse dentro del
plazo de sesenta días hábiles siguientes
a la presentación completa de los antecedentes.
Además deberá ser patrocinado por
la Municipalidad respectiva, si se tratare de
establecimientos administrados por ella o por
su Corporación. Este programa no podrá
discriminar a favor de los donantes o de los trabajadores
de éstos, ni interferir en las funciones
y deberes encomendados a su personal docente y
directivo por el administrador del establecimiento
donatario.
Los fines del proyecto,
incluyendo en este concepto la reasignación
o modificación de los recursos, podrán
ser modificados una vez iniciada la ejecución
del mismo.
La modificación deberá sujetarse
en todo a los requisitos establecidos en esta
letra. Con todo, en ningún caso podrá
modificarse el destino de las donaciones que se
hayan entregado en Comisión de Confianza
permanente.
D.- Comisión de
Confianza.- La Comisión encargada por el
beneficiario a una institución bancaria,
para que administre e invierta los fondos destinados
a financiar un proyecto. En el caso de que se
trate de una Comisión de Confianza permanente,
sólo podrá girarse de la renta que
genere el capital debidamente reajustado.
Artículo 2°.-
Las donaciones que se efectúen al amparo
de esta ley deberán efectuarse en dinero
y tener los fines que más adelante se señalan.
Los donantes tendrán derecho a rebajar
como crédito en contra del impuesto de
Primera Categoría el 50% de las donaciones
efectivamente pagadas.
El crédito establecido
en este artículo sólo podrá
ser deducido si la cantidad donada se encuentra
incluida en la base del impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año en que se efectuó
materialmente la donación y no podrá
ser superior al 2% de la renta líquida
imponible del impuesto de Primera Categoría
o del equivalente a 14.000 unidades tributarias
mensuales, si dicho porcentaje fuere superior
a este último límite. Las donaciones
de que trata este artículo, en la parte
que den derecho al crédito, se reajustarán
en la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso
efectivo y no serán consideradas gastos
necesarios para producir la renta. Sin perjuicio
de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Estas donaciones estarán liberadas
del trámite de la insinuación y
quedarán exentas del impuesto establecido
en la ley N° 16.271.
Artículo 3°.-
Las donaciones que se acojan al beneficio establecido
en esta ley no podrán gozar de ningún
otro de similar naturaleza.
Artículo 4°.-
Aquella parte de la donación efectivamente
pagada que no pueda ser utilizada como crédito,
podrá ser deducida en su totalidad, para
los efectos de la formación de la Renta
Líquida Imponible del impuesto de Primera
Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Artículo 5°.-
Sólo darán derecho al crédito
establecido en esta ley las donaciones que cumplan
los siguientes requisitos:
1.- Haberse efectuado
a un beneficiario que cuente con un proyecto debidamente
aprobado y con el único fin de financiar
dicho proyecto, y
2.- Que el beneficiario
acredite haber recibido la donación mediante
un documento que contendrá las especificaciones
y se otorgará con las formalidades que
señale el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
Artículo 6°.-
El proyecto educativo deberá estar referido
a lo siguiente:
a.- La construcción,
adquisición, instalación, alhajamiento,
reparación, puesta en marcha o mejoramiento
de la infraestructura o equipamiento de un establecimiento
educacional, o a la capacitación y perfeccionamiento
de sus profesores, o
b.- A financiar otros
gastos operacionales. En el caso de los gastos
operacionales, y sin perjuicio de lo establecido
en el tercer inciso del artículo 7°
de esta ley, deberán obligatoriamente encargar
en Comisión de Confianza permanente la
administración e inversión de los
fondos respectivos a una entidad bancaria. Dicho
proyecto deberá señalar si las obras,
adquisiciones o desembolsos de que dé cuenta,
se financiarán directamente con las donaciones,
o si bien para costearlas se entregarán
en Comisión de Confianza a una entidad
bancaria los fondos donados pudiendo, en todo
caso, financiarse el proyecto presentado de cualquiera
de las formas señaladas, o bien, utilizando
los dos mecanismos simultáneamente.
Con todo, la entrega
en Comisión de Confianza permanente de
los fondos obtenidos con las donaciones será
obligatoria para el beneficiario, si el proyecto
respectivo considera gastos de operación
adicionales a los que regularmente realiza o realizará
el establecimiento o a los indicados en la letra
a) del primer inciso de este artículo.
El proyecto deberá incluir una estimación
de dicho tipo de gastos, la cual deberá
guardar una debida armonía y proporción
con la estimación de rentabilidad de los
fondos, la que deberá ser certificada por
la institución bancaria donde se constituya
ésta.
Si por cualquiera circunstancia
el proyecto no se ejecuta en su totalidad, o el
establecimiento dejare de ser un beneficiario
hábil para los efectos de esta ley y hubieren
recursos disponibles en la institución
bancaria respectiva, éstos pasarán
a ser de propiedad de la Municipalidad correspondiente
al domicilio del beneficiario. Esta deberá
mantenerlo y destinar las rentas que genere dicha
Comisión de Confianza a fines educacionales
dentro de la comuna.
Artículo 7°.-
Los beneficiarios que opten por financiar en todo
o parte su proyecto mediante la entrega en Comisión
de Confianza de los fondos, deberán efectuarla
en cualquier institución bancaria establecida
en Chile. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 6°, el
capital entregado en Comisión de Confianza,
sólo podrá ser utilizado para financiar
gastos de infraestructura o de equipamiento contenidos
en el proyecto.
Con todo, podrá
financiarse el gasto operacional comprendido en
la letra b.- del inciso primero del
artículo 6°, directamente con las donaciones
entregadas en Comisión de Confianza, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El proyecto educativo
tenga una duración de a lo menos 4 años.
2) El proyecto no podrá
iniciarse sino una vez que se encuentre comprometido
todo su financiamiento ya sea en donaciones efectivamente
recibidas o con compromisos de donaciones de aquellos
referidos en el artículo 8°.
Asimismo, el financiamiento
de los gastos deberá ser anterior o coetáneo
a su ejecución.
3) El beneficiario podrá destinar donaciones
recibidas al amparo de esta ley a financiar estos
gastos directamente o a constituir o aumentar
una Comisión de Confianza de la que se
podrá girar para estos fines en los montos
y fechas establecidos en el proyecto. Con todo,
la suma de las donaciones que se destinen a estos
fines no podrá superar a la suma de las
donaciones destinadas a una Comisión de
Confianza permanente, relacionada con el mismo
proyecto. Esta limitación no será
aplicable cuando se trate de un proyecto en que
ninguno de los donantes aporte o se haya comprometido
a aportar más de un 10% del financiamiento
total del proyecto.
4) Para la aprobación
del proyecto por el Intendente se requerirá
de un informe previo del Secretario Regional de
Planificación, el cual deberá emitirse
dentro de los 20 días siguientes a la presentación
de los antecedentes por el beneficiario, y en
él deberá constar el cabal cumplimiento
de los requisitos establecidos en este inciso
al momento de emitir dicho informe y durante la
ejecución del proyecto. Los fondos entregados
en Comisión de Confianza y los réditos
que éste genere no podrán ser enajenados,
embargados, ni entregados en usufructo, prenda
o caución de obligación alguna.
Tampoco podrán arrendarse ni entregarse
temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni
sus rentas.
Si por cualquiera circunstancia
el proyecto no se ejecuta en su totalidad, o el
establecimiento dejare de ser un beneficiario
hábil para los efectos de esta ley y hubieren
recursos disponibles en la institución
bancaria respectiva, éstos pasarán
a ser de propiedad de la Municipalidad correspondiente
al domicilio del beneficiario. Esta deberá
mantenerlo y destinar las rentas que genere dicha
Comisión de Confianza a fines educacionales
dentro de la comuna.
Artículo 8°.-
Los proyectos, debidamente aprobados, no podrán
ponerse en práctica sino una vez que su
financiamiento se encuentre totalmente pagado
o comprometido en los términos que expresa
este artículo. Mientras no cuente con tal
financiamiento, el administrador del establecimiento
deberá entregar en Comisión de Confianza
los fondos que reciba, no pudiendo utilizar ni
el capital ni la rentabilidad que éste
genere, sino hasta cuando se encuentre íntegramente
financiado el proyecto, situación en la
cual podrá optar por mantener dicha Comisión
de Confianza, o bien destinarla a financiar el
gasto en infraestructura considerado en el proyecto.
Para los efectos señalados, se deberán
considerar los compromisos de donación
a que se refiere el inciso siguiente. En el caso
que los gastos de inversión estimados en
el proyecto abarquen más de un año
y existan donantes con interés en financiar
todo o parte del proyecto, deberá suscribirse
un contrato, mediante escritura pública,
en el cual deberán especificarse los montos
y la oportunidad en que el donante erogará
durante los años que dure esa inversión.
Estos contratos no podrán dejarse sin efecto
unilateralmente, por ninguna de las partes y su
resciliación deberá contar con el
acuerdo del Intendente respectivo.
Artículo 9°.-
Los beneficiarios deberán preparar anualmente
un estado de los ingresos y del uso detallado
de dichos recursos. El estado deberá contener
las menciones y cumplir con las formalidades que
determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos, al igual que la contabilidad que deberá
llevar el beneficiario para estos efectos.
Dentro de los tres primeros
meses de cada año los beneficiarios deberán
remitir un ejemplar de dicho estado a la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente
a su domicilio. A este estado deberá acompañarse
un lista de todos los donantes, indicando su RUT,
domicilio, fecha, monto de las donaciones y número
del certificado de cada una de ellas y, en su
caso, una copia de la escritura pública
a que se refiere el artículo precedente.
El no cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo será
sancionado en la forma prescrita en el N°
2 del artículo 97° del Código
Tributario, siendo solidariamente responsables
del pago de la multa respectiva los representantes
legales del beneficiario.
Artículo 10.-
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en
otras normas legales, el beneficiario que otorgue
certificados por donaciones que no cumplen las
condiciones establecidas en esta ley, o que destine
los recursos así obtenidos a fines no comprendidos
en el proyecto respectivo, deberá enterar
en arcas fiscales esos recursos. Dicha cantidad
se considerará, para todos los efectos
legales, como un impuesto de retención,
pagado fuera de plazo, a contar de la fecha en
que se utilizó el crédito por el
donante y su integro deberá efectuarse
dentro del mes siguiente a aquél en que
ocurra alguna de las circunstancias señaladas.
Los representantes legales del beneficiario serán
solidariamente responsables del pago de dicha
cantidad y de los reajustes, intereses y multas
que correspondan, a menos que demuestren haberse
opuesto a los actos que den motivo a esta sanción,
o que no tuvieron conocimiento de ellos.
Artículo 11.-
Para los efectos de determinar el límite
establecido en el inciso segundo del artículo
2°, se deberán considerar todas las
donaciones con fines educacionales que el donante
hubiere efectuado durante el ejercicio.
Artículo 12.-
Si a la fecha de ejecución total del proyecto
el establecimiento educacional contara con recursos
provenientes de las donaciones destinadas a su
cumplimiento, deberá obligadamente constituir
la Comisión de Confianza referida en el
inciso cuarto del artículo 6°.
Artículo 13.-
El Intendente respectivo deberá informar
públicamente, en el mes de abril de cada
año, acerca de las donaciones y beneficiarios
acogidos al sistema establecido por la presente
ley manteniendo la reserva de la identidad del
donante.
Artículo 14.-
El Servicio de Impuestos Internos fijará
un procedimiento simplificado al cual puedan acogerse
los beneficiarios de esta ley que deseen efectuar
adecuaciones de los gastos comprendidos en su
proyecto educativo. A los beneficiarios que se
acojan a dicho procedimiento no les será
aplicable lo dispuesto en el último inciso
de la letra C.- del artículo 1°.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de septiembre
de 1993.-
PATRICIO
AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud.- para su conocimiento.-
Saluda a Ud.-
Jorge
Rodríguez Grossi, Subsecretario
de Hacienda.
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